Prenda de participaciones sociales: todo lo que debes saber

11 de junio de 2024

¿Qué es la prenda y la prenda de participaciones o acciones?

La prenda en las participaciones sociales, y la prenda en sí misma constituyen un derecho real de garantía sobre determinados bienes muebles. Con el objetivo de garantizar el cumplimiento de una obligación, se da en garantía un bien, hecho conocido como pignoración. Estos bienes pueden ser acciones o participaciones, y en caso de incumplimiento de la obligación principal, se ejecuta el bien pignorado.

Las participaciones y las acciones comprenden una serie de derechos políticos (voz y voto en las Juntas Generales) y económicos (derecho a percibir dividendos), que recaen sobre el titular de dichas participaciones o acciones. Estos derechos, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley de Sociedades de Capital, “Salvo disposición contraria de los estatutos, […] corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos”. ¿Cómo hacer para que los derechos inherentes a la condición de socio recaigan sobre el acreedor? Para que tanto los derechos políticos como económicos correspondan al acreedor pignoraticio será necesario que:

  1. Los Estatutos de la Sociedad recogerán  la posibilidad que en el supuesto de prenda en las participaciones o acciones a quien le corresponde los derechos económicos sea al acreedor y no al deudor. En el caso que la Sociedad no tenga incluida esta posibilidad será necesario modificar los Estatutos e incluir dicha cláusula.
  2. El contrato de prenda será necesario elevarlo a público, es decir, ir al notario y formalizarlo en escritura pública.
  3. Hacer constar la prenda de las participaciones o acciones en el libro registro de socios de la sociedad o en el libro de accionariado. Para ello se requiere una comunicación al órgano de administración y su posterior inscripción en el Registro Mercantil.



La ejecución de la prenda sobre participaciones y acciones

Pongámonos en la situación que el deudor no cumple con la obligación principal, para ejecutar la prenda de participaciones se aplicarán las reglas previstas para el caso de trasmisión forzosa establecidas por el artículo 109.3 de la LSC, “si los estatutos prevén el derecho de adquisición preferente, los demás socios podrán subrogarse en el remate o en la adjudicación de las participaciones. Si este fuera ejercitado por varios socios, se adjudicarán las participaciones entre todos los socios que ejerzan dicho derecho, a prorrata de sus respectivas partes sociales”.

En el caso de incumplimiento de prenda sobre acciones, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda. Se podrá realizar la prenda mediante venta extrajudicial, es decir, ante notario o seguir el criterio tradicional y optar por la subasta judicial. Esto constituye la venta del bien garantizado con la prenda con el fin de sufragar el importe debido. ¿Pero qué sucede cuando realmente no queremos el dinero sino el bien pignorado? Esto es lo que se conoce como pacto comisorio.

La prohibición del pacto comisorio en el derecho común

El pacto comisorio es aquel acuerdo que permite al acreedor hacer suyo la cosa dada en prenda. Esta figura jurídica se recoge en el artículo 1.859 del Código Civil, “El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas”. Por ende, este artículo prohíbe dicho pacto, dado que supone un perjuicio al deudor. Este perjuicio se manifiesta cuando el acreedor hace suyo el bien pignorado y, por ende, también el sobrante. En consecuencia, supondría la nulidad del acto, pero no de la garantía.

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Alternativas al pacto comisorio en derecho común

Encontramos diversas figuras jurídicas alternativas al pacto comisorio:

La datio pro soluto o pro solvendo, es aquel pacto comisorio que se acuerda una vez ha vencido el plazo de pago, esta figura es totalmente válida, así se recoge en el artículo 1.175 del Código Civil, “el deudor puede ceder sus bines a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos”. Su finalidad no es la de garantizar la obligación principal, sino que tiene una función solutoria, una vez se incumple la obligación principal, nace la entrega del bien como respuesta al impago de la obligación.

Asimismo, el pacto marciano, que es el pacto mediante el cual el acreedor se puede adjudicar el bien objeto de garantía, siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor, por ende, es una excepción a la prohibición del pacto comisorio. A partir de aquí, el pacto marciano se distingue dependiendo de si el objeto garantizado es un activo sujeto a cotización en un mercado objetivo o si, por el contrario, no se encuentra sujeto a estos mercados.

El pacto marciano de activos sujetos a cotización

El Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, recoge la posibilidad de apropiación o enajenación de activos garantizados, mediante un valor objetivo y seguro, tal y como sucede con los mercados organizados. El valor de los activos se establece de acuerdo con el valor de mercado al tiempo de la ejecución, así se establece en el artículo 13 del RDL 5/2005, “la ejecución de una garantía, (…) se habrá de llevar a cabo de manera que tanto las valoraciones de las garantías como el cálculo de las obligaciones financieras principales se efectúen de una manera comercial correcta. Por ello, sin perjuicio de los procedimientos que las partes hubieran pactado, las valoraciones y cálculos necesarios se habrán de ajustar al valor actual de mercado de los valores negociables aportados como garantías”.

Al determinarse el valor del activo de un modo objetivo y actualizado en el tiempo se garantiza que no exista un perjuicio para el deudor, y por ello, se admite esta posibilidad.

El pacto marciano de activos no cotizados

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de febrero de 2017 (RJ 2017, 595), establece que el valor establecido para el activo ha de responder a un criterio real y objetivo, es decir, se ha de ajustar el valor en el momento de la ejecución, con independencia que las partes pactaran un precio de tasación al constituir la garantía. De esta manera se garantiza que el sobrante se adjudique al deudor, garantizando el equilibrio entre las partes. Es por ello, que se requiere para su validez además de un método objetivo de valoración será necesario que en el contrato de garantía se constate el procedimiento de adjudicación del sobrante al deudor.

El pacto comisorio en el derecho civil catalán

En el Derecho civil catalán, no existe prohibición expresa al pacto comisorio. El Tribunal Superior de Cataluña se pronunció en su sentencia nº 12/2019, en la que confirma la sentencia de 28 de febrero de 2019 que “No existe una regla general prohibitiva con carácter general del pacto comisorio en derecho civil catalán…sin perjuicio de ser rechazado cualquier tipo de enriquecimiento injusto que conforme a las circunstancias del caso revelen un inadmisible sacrificio patrimonial para el deudor, el propietario del bien o para los dos”.

En consecuencia, cuando se garantice la valoración objetiva del bien, en principio dicho acto sería válido, siempre y cuando no cause un perjuicio al deudor, y el sobrante sea adjudicado a este.

Conclusiones sobre la prenda en participaciones sociales y acciones.

En el ámbito del derecho civil catalán, es generalmente aceptado que una persona pueda pignorar un bien y, en caso de ejecución, adquirir la propiedad del mismo, siempre que su valoración se realice mediante un método objetivo.

 

No obstante, en el derecho común, el Código Civil impone una prohibición general a tales pactos. Sin embargo, existen alternativas viables, como la datio pro soluto o prosolvendo, o el pacto marciano. Respecto este último, es crucial diferenciar entre bienes que están sujetos a un mercado de cotización y aquellos que no lo están. Por lo general, es posible ejecutar el bien pignorado y apropiarse de él, siempre y cuando se establezca un valor objetivo para el bien y se devuelva el excedente al deudor. La situación es distinta cuando el bien en cuestión no está sujeto a un mercado de cotización. En tal caso, siempre que no se cause perjuicio al deudor, el pacto comisorio será válido. Para garantizar un equilibrio entre las partes, es necesario valorar el bien de manera objetiva en el momento en que el deudor incumpla con la obligación principal, así como adjudicarle el sobrante.

 

Dado que cada caso presenta sus particularidades, recomendamos encarecidamente la consulta con uno de nuestros especialistas.

 

PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES, Prenda sobre acciones, Ejecución de la prenda, Pacto comisorio, Derecho civil catalán, Alternativas al pacto comisorio Anna López Veigas

Artículo escrito por Anna López Veigas.

Adriana Salas
Escrito por Adriana Salas